El Tribunal Supremo, en pleno, sin duda recogiendo doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, ha dictado recientísima Sentencia en la que cambia radicalmente la postura y doctrina que hasta ahora había mantenido, entre otras, en la sentencia de 30 de junio de 2015; ahora sostiene que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la ley del Mercado de Valores, pero que se trata de un producto complejo, cuyos riesgos son de difícil comprensión.

 

Y en base a ello sujeta este tipo de préstamos a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables los productos complejos, cuyas cláusulas no han sido negociadas individualmente con los consumidores, como son las de la transparencia bancaria, por lo que, cuando el prestatario tiene la condición de minorista y no consumidor, la operación de préstamo se sujeta a la normativa aplicable sobre la protección de consumidores y usuarios, y, en particular, a la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Las cláusulas de estos contratos de préstamos en divisas deben gozar de la máxima transparencia por parte de las Entidades Financieras, que vendrán obligadas a facilitar a los prestatarios no consumidores la información suficiente para comprender no solo el sentido gramatical de las cláusulas, sino también para entender su alcance, de suerte que la falta de la debida información podrá acarrear su nulidad parcial.

Entiende el Tribunal Supremo que no se puede predicar transparencia y claridad en la información si no se ha informado cumplidamente al prestatario, antes de la formalización del contrato, de:

*Que el importe del capital del préstamo denominado en la divisa inicial, es la equivalencia, al tipo de cambio fijado, del importe que los prestatarios necesitan en euros

*Que la variación del importe de las cuotas, debido a la fluctuación de la divisa, puede ser tan considerable que puede poner en riesgo su capacidad de afrontar los pagos.

* Que la fluctuación de la divisa supone un recalculo del capital prestado, siendo éste un gravísimo riesgo en cuanto afecta a la obligación del prestatario de devolver en un solo pago la totalidad del capital pendiente , bien porque quiera amortizar y liberarse del préstamo, o bien porque, ante el impago de las cuotas, el banco ejerza la facultad de darlos por vencido; y que pudiera ocurrir en tales casos que el capital pendiente sea superior al inicialmente entregado.

*Que si como consecuencia de la fluctuación de la divisa, el contravalor en euros del importe pendiente de amortizar es superior en ciertos límites, el deudor tendrá que aumentar la garantía ofrecida o reembolsar la diferencia o ampliar la hipoteca.

Dice el Tribunal Supremo que toda esta información precontractual es necesaria e inevitable si se quiere cumplir con la obligación de información y transparencia necesarios para la validez de las cláusulas económicas de los préstamos en divisas.

Por último, el Supremo deja también muy claro en su sentencia que la acción para reclamar la nulidad parcial de dichos préstamos es imprescriptible y que tampoco está sujeta a caducidad alguna, y que por ello también pueden ser objeto de reclamación las hipotecas multidivisas ya  canceladas.