La sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.014 reitera la siguiente doctrina jurisprudencial:

«…. Cuando sobre una cuestión jurídica existe ya jurisprudencia de esta Sala, carece de eficacia práctica la mención de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, pues esta última vía de acceso a la casación por interés casacional tiene por objeto dar lugar a un pronunciamiento a efectos de unificación de doctrina, el cual queda comprendido en el que corresponda según lo ya resuelto por este Tribunal en resoluciones anteriores, tanto si se mantiene la doctrina jurisprudencial como si se procede, tras la oportuna justificación, a cualquier cambio que pudiera afectar a la misma.

En este sentido ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de las más recientes sentencias de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre , núm. 168/2014, de 31 marzo , y núm. 172/2014, de 2 abril , a las que se suma la de 22 de octubre de 2014 (Recurso de casación núm. 3088/2012 ) en las cuales se sostiene como doctrina que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió.

La sentencia núm. 99/2014, de 10 marzo , tras referirse a la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque en el sentido de que » todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma» y, en todo caso, » los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder «, viene a decir, con cita de la sentencia núm. 752/2013, de 12 diciembre , que «mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando «nomine propio» sino «alieno», pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente”.