La sentencia de la A.P. de Badajoz, secc. 3ª,  de fecha 19 de septiembre de 2.014 aplica la siguiente doctrina:

«… la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia, cuando menos, de la causa de disolución indicada, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social y dicha inversión de la carga probatoria, que habría de conducir a tener por probada la existencia de la causa de disolución alegada por la parte actora, habría de suponer la estimación de la demanda de responsabilidad civil de los administradores sociales que no promovieron la disolución en los plazos fijados por la ley . Por ello, teniendo en consideración que era carga de los demandados, por el principio de facilidad probatoria, el acreditar la real situación patrimonial en que se encontraba la sociedad administrada por los codemandados, desde que debieron presentarse la cuentas del ejercicio 2008 hasta el momento de presentación de la demanda y transcurrido mucho tiempo después de los dos meses desde que debieron presentarse dichas cuentas, así como que el actor no puede facilitar otro medio de prueba de dicha situación patrimonial que el que publicado por el Registro Mercantil y el que resulta de la misma deuda que con el actor tiene contraída la sociedad demandada, debe concluirse que los administradores demandados han incumplido los deberes referidos como tales administradores y que consecuencia, han de responder de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 LSC.

En definitiva, debe tenerse por probado que concurría, cuando menos (pues los propios demandados también reconocen que concurriría la causa prevista en el art. 363.1 a) LSC de cese en la actividad que constituye su objeto social, folio 13 ultimo párrafo de su contestación a la demanda), la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC desde que la sociedad dejó de presentar, en 2008 el depósito de sus cuentas, anterior al nacimiento de la deuda que se reclama, y que a pesar de ello los administradores sociales incumplieron el deber que le imponía el art. 365 LSC de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución o instaran el concurso (ya que no consta ni la convocatoria ni el acuerdo) y que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 de la LSC, los administradores demandados han de responder de la deuda social reclamada acreditada (la suma reclamada en la demanda 9034,70 euros, excepto 97,89 euros (FJ 4º Sentencia de instancia), deuda reclamada que ha de presumirse de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad al no haber acreditado el administrador social que es de fecha anterior, siendo como se ha dicho los ejercicios de los que no se hizo el depósito de cuentas anteriores al nacimiento mismo de la deuda.